Reglamento del Senado de la República
Artículo 1851
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 185
1. La comisión que coordina los trabajos correspondientes acuerda con la opinante el plazo para emitir la opinión. En todo caso, la opinión se remite a la comisión coordinadora antes de que se elabore el dictamen, mismo que debe incluir las consideraciones respectivas y dar cuenta de los puntos de vista aportados.
2. La opinión es aprobada por la mayoría de los miembros de la comisión que la emite.
3. La opinión es analizada en el dictamen, independientemente de su carácter no vinculatorio.
4. Para su publicación conjunta, las comisiones anexan al dictamen copia de la opinión recibida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS, OPINIONES DE LAS. (s/clave)
- OPINIONES DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- AUTORIDADES, OPINIONES DE LAS. (s/clave)
- OPINIONES DE LAS JUNTAS, NOTIFICACION DE LAS. (s/clave)
- COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. REVISIÓN INTERPUESTA SIN LA CONCURRENCIA DE LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES. REQUERIMIENTO NECESARIO A QUIENES NO APARECEN INTERPONIENDO EL RECURSO (143)
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