Reglamento General para los Centros de Asistencia Social y Establecimientos Asistenciales Habilitados… · Titulo SEXTO — CAPÍTULO ÚNICO · Capitulo ÚNICO — Del Egreso de Niñas, Niños y Adolescentes que forman parte de la Población
Artículo 55
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. Para preservar su interés superior, en los casos en el los que no sea
factible proporcionar la atención integral a la NNA, se procederá a la canalización
para su atención diferenciada.
La o el Titular del Centro o Establecimientos Asistenciales será el responsable de
solicitar y documentar, con las valoraciones correspondientes, a la DCASNNA o a
la UAPV (tratándose de NNA en contexto de movilidad humana), sobre la
pertinencia de derivación de una NNA a otro CASo Establecimiento Asistencial,
para que se inicien las gestiones ante la DGIS o la PFPNNA para tales efecto.
En el supuesto del párrafo anterior la o el Titular del Centro deberá de notificar de
inmediato a la DCASNNA respecto del ingreso o egreso de cualquier NNA,
derivado a o Establecimiento Asistencial designado por la UAPV.
Para el egreso por necesidades de atención diferenciada se realizarán las
siguientes acciones:
1. Exposición de las valoraciones que las áreas de trabajo social, médica y
psicológica presenten ante la Junta Interdisciplinaria sobre la necesidad de
atención diferenciada de una NNA;
II. Aprobación de la Junta Interdisciplinaria en su caso;
III. Solicitar a la PFPNNA su opinión jurídica respecto de la viabilidad de la
atención diferenciada, y en su caso la PFPNNA elaborará acta de egreso y la
medida de protección correspondiente;
IV. Se realizarán los trámites de conformidad con lo establecido por la institución
idónea que satisfaga el desarrollo integral de la NNA, tomando en cuenta sus
características específicas.
V. Se hará entrega de la NNA, así como de los documentos y pertenencias
correspondientes, incluyendo acta de egreso de la NNA y anexando la
documentación correspondiente, y en su caso resumen psicológico, social,
médico, pedagógico, así como la documentación oficial que la institución
considere necesaria para la derivación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. PARA GARANTIZARLO, CUANDO POR RAZÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR ES SEPARADO DE SUS PROGENITORES, LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ ESTA MEDIDA CAUTELAR DEBE AGOTAR L (XXII.P.A.4 P (10a.))
- PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CUANDO ESTÉ INTEGRADO A UNA NUEVA FAMILIA Y NO SE ADVIERTA DAÑO (IV.3o.C.16 C (10a.))
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