PROGRAMA DE ACOGIMIENTO FAMILIAR. ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, CUANDO ESTÉ INTEGRADO A UNA NUEVA FAMILIA Y NO SE ADVIERTA DAÑO O PERJUICIO ALGUNO CONTRA ÉL.
En los asuntos en los que de manera directa o indirecta afecten o puedan afectar a menores, para conceder o negar la suspensión del acto reclamado, debe atenderse, primordialmente, al interés superior del niño, entendido éste, como la institución a través de la cual se procura el desarrollo pleno e integral del infante, así como la estabilidad, cuidados y asistencia necesarios para lograrlo; interés que se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se precisó el derecho de vivir en familia, esto es, de reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos e integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen. Una de estas medidas consiste en dar un hogar y un entorno social estable a niños que han perdido el cuidado de sus padres o que, en todo caso, no pueden seguir al lado de ellos, para permitirles desarrollarse en un entorno adecuado a sus necesidades; de ahí que si se les niega el derecho a vivir con una familia de acogimiento, equivaldría a quebrantar la estabilidad de su entorno; estado emocional y dignidad en la integración familiar. Consecuentemente, cuando un menor está integrado a una nueva familia, derivado del programa de acogimiento familiar y no se advierta daño o perjuicio alguno para éste, debe concederse la suspensión provisional, para que continúe disfrutando del acogimiento familiar, a fin de no quebrantar la estabilidad de su entorno y no afectarlo en su estado emocional y dignidad en la integración familiar, salvo la existencia de un riesgo que fuere bastante para negarla.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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