GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE UN MENOR. ES UNA MEDIDA PRECAUTORIA QUE DEBE FIJARSE EN FORMA INMEDIATA, URGENTE Y EXPEDITA, ATENTO, INCLUSO, AL PRINCIPIO PROCESAL DE AUSENCIA DE FORMALIDADES.
Es ilegal que el Juez de amparo analice la constitucionalidad del acto reclamado –consistente en la negativa de la responsable en cuanto a resolver, con la debida exhaustividad que amerita, la solicitud de la quejosa en cuanto a suspender la guarda y custodia provisional que ejerce el tercero interesado respecto de sus menores hijos– bajo una perspectiva inherente a la existencia del propio acto –pues la pretensión involucra una actitud omisiva que atañe al estudio de fondo de la litis constitucional– por lo que, en ese caso, el tribunal revisor se encuentra constreñido a corregir dicha incongruencia, oficiosamente y, por ende, a resolver el fondo de la cuestión controvertida, siempre y cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia del acto reclamado; para lo cual, debe atender, como criterio rector, al beneficio directo e inmediato de los menores involucrados, en concordancia con el principio de rango constitucional consistente en su interés superior, aunque ellos no sean parte –formalmente– en el juicio de amparo, puesto que éste se promovió con la finalidad de ventilar cuestiones que involucran directamente sus derechos fundamentales, por lo que, incluso, por excepción, procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación formulados, con la única finalidad de resolver en pro de los menores. Por tanto, si de acuerdo con las circunstancias específicas de los infantes, existe evidencia de que las condiciones bajo las cuales se otorgó su guarda y custodia provisional han cambiado, así como de que la forma en que se ejerce perjudica sus derechos fundamentales e interés superior, debe atenderse, además, al principio procesal de ausencia de formalidades, y conceder el amparo para el efecto de que la responsable analice urgente y exhaustivamente la solicitud planteada –aun cuando no se haya hecho valer en la vía o forma que se estime legalmente correcta– con la finalidad de verificar la situación real de los infantes, a efecto de salvaguardar sus derechos fundamentales, en aras de su interés superior, resolviendo lo que les beneficie directa e inmediatamente, como pudiera ser ubicarlos en otra realidad social, privilegiando, en la medida de lo posible, la guarda y custodia compartida, al ser la que protege con mayor amplitud su interés superior, proveyéndolos de mejor calidad de vida. Máxime que el decreto de concesión de guarda y custodia provisional de un menor debe considerarse como medida precautoria y, consecuentemente, fijarse de forma inmediata, urgente y expedita, pues entre más se demore la determinación conducente, mayor es la posibilidad de que los menores involucrados puedan resultar afectados emocionalmente, en perjuicio de su derecho a un sano desarrollo de la personalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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