Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones · Capitulo IX — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Transitorio SEGUNDO
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
SEGUNDO.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán recabar, al momento de integrar los expedientes
únicos de identificación de los Clientes o Usuarios referidos en los artículos 12, fracción V Bis, y 13 Bis de
estas Reglas, los datos de sus identificaciones, consistentes en: nombre de la identificación; autoridad que la
emite, y número de la misma. Lo anterior, hasta en tanto no se publique la Resolución por la que se reforma la
diversa que expide los formatos oficiales de los Avisos en informes que deben presentar quienes realicen
Actividades Vulnerables, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2013
Fuente oficial: consultar publicación
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