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Modo: Corpus Pro

SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).

Clave: I.3o.C.1051 C (9a.) · Registro digital (IUS): 159920 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2799

Al no existir una norma vigente que establezca en el ámbito del Código de Comercio, en qué proporción procede el embargo del excedente del salario mínimo, es menester hacer una interpretación armónica del Código Federal de Procedimientos Civiles que sí la contempla, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo. En el caso del juicio civil federal, el legislador sí reguló la situación de cuándo se embarga el sueldo y emolumentos de los empleados del Estado, precisando que fuese proporcional a sus ingresos, de modo que no comprometiera su subsistencia ni desempeño público, razón por la cual estableció, en el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles, una proporción del salario y emolumentos conforme a la cual sólo podría embargarse la quinta parte del exceso sobre su salario o emolumentos superior a tres mil quinientos pesos anuales, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante. Pero no existe previsión legal para los demás casos en que los salarios también sean embargables y no se tenga esa calidad específica. Entonces, aunque se parte del supuesto específico común de que sí es posible el embargo de los salarios, y que existe una cantidad base que es inembargable porque es necesaria para la subsistencia del trabajador, en el Código de Comercio y en la legislación local civil no se regula en qué proporción del salario que exceda al mínimo, sí debe proceder el embargo. La regla es la inembargabilidad del salario mínimo, y la proporción en que pueda ser embargado el excedente, no regulada por el legislador en materia mercantil y local, debe ser integrada a través de la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido de que le corresponde, analógicamente una misma consecuencia jurídica. En este sentido, la solución analógica propuesta parte de que el artículo 2964 del Código Civil Federal obliga al deudor a cumplir con sus obligaciones con todo su patrimonio, dentro del cual queda comprendido su salario, así se garantiza el principio general del cumplimiento de las obligaciones del deudor con todo su patrimonio y se concilia con la norma tutelar del salario, dado que de modo excepcional se puede afectar el salario por constituir la base de subsistencia del trabajador y que, en su caso, sólo puede dañar en una proporción que no perjudique ese objetivo. Esa solución, además, es acorde con el propósito de los artículos 434 y 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles de permitir el embargo aunque sobre un margen infranqueable para el acreedor que, en el caso, es el salario mínimo, a fin de observar el principio de certeza jurídica de que las deudas serán cubiertas por los deudores, aunque con las salvedades establecidas por la ley, en atención a un principio de orden público e interés social, como es la subsistencia del trabajador, cualquiera que sea su calidad, pues lo que se reconoce es el deber de tratar de manera igual y equitativa a las partes ante un mismo o similar supuesto de hecho. Así pues, se tiene como supuesto general, que no es embargable el salario mínimo, pero sí su excedente, para lo cual debe señalarse una proporción racional y ponderarse que por principios de justicia social el salario mínimo debe ser tal que asegure la subsistencia del trabajador y la de su familia; pero la realidad ha tornado notoriamente insuficiente la cantidad determinada actualmente para alcanzar ese objetivo y, ante ello, como un principio de respeto a las reglas de la equidad, no sería acorde fijar de modo absoluto la embargabilidad del excedente del salario mínimo, sino que debe acudirse analógicamente a la norma establecida por el legislador federal para establecer un rango superior que no afecte o altere gravemente el fin pretendido por la norma, como el previsto por el artículo 435 del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, debe tenerse en cuenta que este código fue promulgado en mil novecientos cuarenta y dos, y que el señalado artículo 435 fijó como tope mínimo para embargar cantidades que resultaban en ese tiempo asequibles, pero que ya no responden a las necesidades de hoy. Por lo que lo relevante y destacable es la proporción del embargo que exceda sobre el salario mínimo anual, y no la cantidad en numerario, que se establece como tope mínimo, y que quedó rebasada y es notoriamente anacrónica; de ahí que ante la falta de actualización legislativa, corresponde válidamente al Juez aplicar las proporciones en que el excedente al salario mínimo anual puede ser embargado, pues se trata de reglas generales que pueden aplicarse a cualquier caso. Esta respuesta interpretativa permite la funcionalidad del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que materialmente garantiza la subsistencia del principio general de embargabilidad de bienes como el salario en la proporción que se prevé para casos como el regulado por la fracción XI de este numeral; y que respeta los principios tutelados en los artículos 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal y 112 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que el salario mínimo no es susceptible de embargo, pero sí el excedente, para garantizar que no se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador y de su familia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/159920-0d370213/salario-minimo-anual-corresponde-al-juez-aplicar-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 69/2011. Instituto Mexicano del Petróleo. 6 de mayo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 422/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 42/2014 (10a.) de título y subtítulo: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE."

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