PENA CONVENCIONAL. SU NULIDAD EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De conformidad con los artículos 1796, 1797 y 1832, todos del Código Civil para el Distrito Federal, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, por lo que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Sin embargo, el principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige a los actos jurídicos y que reconoce nuestra legislación común, no es irrestricto, pues al efecto establece figuras jurídicas que acotan tal voluntad, entre las que podemos encontrar la nulidad de los actos jurídicos, el saneamiento y evicción y en específico la prohibición de que la pena convencional rebase el monto de la suerte principal. Del contenido del artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, por tanto, la pena convencional puede igualar, mas no rebasar, esa suma. Si se conviene que el precio de la renta aumentará de conformidad con la última renta vigente en un cien por ciento, respecto al segundo periodo, de acuerdo con la última renta pactada aumentará en un cien por ciento. Sin embargo, a partir del tercer periodo la cláusula resultará nula, en cuanto establece el aumento del precio de la última renta vigente en un cien por ciento, porque respecto de dicho periodo implica que la pena convencional excederá la cuantía a la obligación principal, supuesto en el que procede declarar su nulidad en la parte que rebasaba ese monto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160384-f0c1049e/pena-convencional-su-nulidad-en-el-contrato-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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