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RENTA. EL ARTÍCULO 109, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Clave: 1a. CLXXXVI/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160760 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1101

El principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto ubicados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación ante la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones relativas deben tratar de manera semejante a quienes se ubiquen en igualdad de circunstancias y desigual a los sujetos del tributo que se coloquen en una diversa. En ese sentido, el último párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria al exceptuar del límite de siete veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente, elevado al año -previsto por el penúltimo párrafo del mismo artículo-, la exención en ingresos por concepto de previsión social a los contribuyentes ubicados en la hipótesis que regula el último párrafo, pues ambas clases de causantes no se encuentran en el mismo supuesto de causación. En efecto, si bien ambos tipos de contribuyentes perciben ingresos por concepto de previsión social, el legislador creó dos categorías de causantes, pues el citado último párrafo del artículo 109 regula la obtención de ingresos de previsión social por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos generalmente acorde con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, esto es, se trata de conceptos que tienen una regulación específica en la ley y que, por tanto, se vinculan con los requisitos y límites que la propia ley impone a los patrones para efectuar deducciones por esos mismos conceptos en el artículo 31 del mismo ordenamiento. Por el contrario, el penúltimo párrafo de dicho artículo 109, regula la obtención de ingresos de previsión social por conceptos distintos a los enumerados en su último párrafo, que no tienen una regulación específica en la ley y que, por tanto, a falta de la limitación impuesta por su penúltimo párrafo, no les sería aplicable límite alguno. Lo anterior pone en evidencia que la distinción entre los contribuyentes que se sitúan en la hipótesis del penúltimo párrafo, y los situados en la del último párrafo del citado artículo 109, no es arbitraria ni caprichosa, dado que si bien ambos reciben ingresos de previsión social, los reciben por conceptos diversos, sujetos a una regulación diferente, y la limitación en la exención de los ingresos que perciben se sujeta a diversos límites, atendiendo a la naturaleza del concepto por el cual el ingreso es percibido. Asimismo, los límites de que se trata aplican de manera generalizada a todos los contribuyentes situados en cada una de dichas categorías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160760-63de2a4c/renta-el-articulo-109-ultimo-parrafo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 148/2011. Luis Ángel Villa Piñera. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

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