LIBERTAD PROVISIONAL OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN Y REQUERIR AL PROCESADO PARA QUE EXHIBA LA CANTIDAD FALTANTE, PERO SI ÉSTE NO LA EXHIBE, EL BENEFICIO DEJARÁ DE SURTIR SUS EFECTOS Y PODRÁ ORDENARSE SU REAPREHENSIÓN, MAS NO ES CORRECTO REVOCARLO Y HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN PREVIAMENTE OTORGADA.
Conforme al artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Juez tiene facultades para modificar la caución fijada por el Ministerio Público en la averiguación previa, al otorgar al indiciado el beneficio de la libertad provisional, cuando ésta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como en el diverso numeral 399 del citado código ya que, de no hacerlo, se considerará prorrogada tácitamente, esto es, al haberse disfrutado de dicho beneficio, ello no puede desconocerse; sin embargo, cuando se decrete su incremento para cubrir los conceptos previstos en la ley, tales como la multa que pudiere llegarse a imponer o la reparación del daño, entre otros, su subsistencia está condicionada a que el inculpado exhiba la garantía faltante, y de no hacerlo, entonces la libertad provisional solicitada previamente no podrá seguir surtiendo efectos, lo que permitirá al juzgador ordenar la reaprehensión del inculpado, pero se aclara, no podrá revocarse lo que deja de surtir efectos. Consecuentemente, en este caso, no procede revocar el aludido beneficio y hacer efectiva la caución, en términos del artículo 412 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que si el inculpado omite exhibir el monto faltante cuando éste se haya incrementado por considerarse insuficiente, no podría estimarse que se actualiza, en términos de la fracción I del citado artículo, un desacato a una orden legítima del tribunal o la omisión de efectuar las exhibiciones dentro de los plazos fijados por dicha autoridad, por no ser el caso; menos aún puede considerarse que se trate del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la fracción VII del mismo numeral, esto es, presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces sea citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal. Ello es así, porque la libertad provisional bajo caución es un derecho consagrado en la Constitución, que el procesado puede hacer valer discrecionalmente y la autoridad jurisdiccional no puede obligarlo a ejercerlo, de manera que el incumplimiento al requerimiento formulado para que el inculpado exhiba el monto faltante, debe entenderse como la insatisfacción de una carga que debe soportar para que el beneficio de libertad que solicitó continúe surtiendo sus efectos. Sería absurdo pensar que, en el caso, procede la revocación de libertad provisional bajo caución, en términos del señalado artículo 412, fracciones I o VII, y hacer efectiva la caución otorgada por el inculpado ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 414, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, porque se agravaría considerablemente la situación del procesado, orillándosele a reunir nuevamente la cantidad exhibida y el monto faltante, siendo que el motivo más frecuente por el cual no se exhibe la suma exigida es la insolvencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161043-36023ea7/libertad-provisional-otorgada-por-el-ministerio-publico-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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