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REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO, CONFORME A LAS FRACCIONES II A VII Y IX DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS SENTENCIAS RELACIONADAS CON UNA DETERMINACIÓN DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN QUE FINCA LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO POR HABER CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL A UN ENTE GUBERNAMENTAL.

Clave: I.7o.A.790 A · Registro digital (IUS): 161190 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1432

De conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, atento al carácter excepcional del recurso de revisión fiscal, en los casos en los que la resolución impugnada en el juicio de nulidad provenga de la Auditoría Superior de la Federación y en ella determine la responsabilidad resarcitoria de un servidor público por haber causado un daño patrimonial a un ente gubernamental, obligándolo a resarcir el detrimento ocasionado, fincándole pliego definitivo de responsabilidades a título de indemnización por determinada cantidad, dicho medio de impugnación es improcedente, atento a que no se colman los supuestos de las fracciones II a VII y IX del indicado precepto, en razón de que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos, aun cuando la responsabilidad resarcitoria por un daño causado al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales es de interés social y de orden público, en razón de que no basta el tipo de tema sobre el que verse el asunto para que se considere que reúne las apuntadas características, porque debe atenderse a las particularidades que lo individualicen y distingan de los demás de su especie. Asimismo, la improcedencia se sustenta también en el hecho de que la resolución debatida en el juicio de origen no fue dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; no trata sobre responsabilidades de los servidores públicos, en tanto que la facultad de revisión de la cuenta pública se limita a cuestiones financieras como son el manejo de ingresos y egresos, a su aplicación conforme a los objetivos contenidos en los programas y, derivado de ello, a la posible determinación de los daños y perjuicios que afecten la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos federales; no es una resolución dictada en materia de comercio exterior ni atañe a cuestiones referentes a aportaciones de seguridad social o a algún aspecto relacionado con pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni existe una condena a la indemnización en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y tampoco se controvierte una determinación sobre la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, hubiera causado en bienes o derechos de los particulares. Cabe señalar que la mencionada improcedencia sólo se superará en la hipótesis de que la cuantía del negocio exceda las tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, acorde con la fracción I del dispositivo inicialmente citado, o cuando de conformidad con su fracción VIII, la Sala condene en costas o indemnice de conformidad con el artículo 6o. del ordenamiento adjetivo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161190-63b815d0/revision-fiscal-es-improcedente-dicho-recurso-conforme-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 661/2010. Directora General Jurídica de la Auditoría Superior de la Federación, en ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación. 13 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 2220, se publica nuevamente con la modificación en el rubro que el propio tribunal ordena. Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 199/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en las sentencias que recayeron en las revisiones fiscales 277/2012 y 507/2013, resueltas en sesiones de 22 de agosto de 2012 y 26 de febrero de 2014, respectivamente.

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