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CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE CONSTRUCCIONES. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRESENTE EL AVISO DE CONCLUSIÓN DE LA OBRA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: I.7o.A.777 A · Registro digital (IUS): 161904 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1251

De conformidad con el primer párrafo del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas caduca en cinco años; sin embargo, para conocer a partir de qué momento empieza a transcurrir dicho plazo en materia de construcciones, debe acudirse a los artículos 65 y 66 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, acorde con los cuales, el propietario o poseedor está obligado a dar aviso por escrito a la autoridad de la terminación de las obras en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de que ello ocurra, a efecto de que ésta constate que se ejecutaron sin contravenir las disposiciones del propio reglamento para que, en su caso, otorgue la autorización de uso y ocupación correspondiente. Consecuentemente, el plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad en la indicada materia, debe computarse a partir del día siguiente al en que se presente el aviso de conclusión de obra, en tanto que es hasta ese momento en que aquélla está conminada a dar su visto bueno en lo referente a si la construcción se apegó a los lineamientos previamente estipulados. Sin que obsten a lo anterior las atribuciones que la autoridad puede ejercer desde la expedición de la licencia relativa o del registro de manifestación de construcción, en caso de que no se cumplan los lineamientos al tenor de los cuales le otorgó la autorización, de conformidad con los artículos 3, 50, 244, 245 y 249 del referido reglamento, porque si bien es cierto que desde la emisión de tales documentos quedan expeditas, también lo es que son discrecionales.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161904-c21404b9/caducidad-de-la-facultad-sancionadora-de-la-autoridad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 793/2010. Centros Culturales de México, A.C. 2 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

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