PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162508-a74cd093/prima-de-antiguedad-la-fraccion-iii-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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