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IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO. SON PRINCIPIOS QUE NO SE VIOLAN CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIR ALIMENTOS DE AMBOS PROGENITORES.

Clave: I.14o.C.77 C · Registro digital (IUS): 162582 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2355

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha determinado no sólo qué debe entenderse por el principio de igualdad ("la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de modo que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido"), sino, como complemento del alcance de ese principio, un conjunto de criterios para delimitar cuándo una distinción o preferencia dispuesta por el legislador entre dos supuestos análogos se encuentra justificada y, por lo tanto, no constituye discriminación, y cuándo se considera injustificada y, por ende, concreta una discriminación. Sobre esa base, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, ambos progenitores son sujetos obligados a cumplir con los alimentos que necesita su menor hijo, cuyo interés superior está por encima de los derechos de ambos padres, de manera que no se impone sólo al hombre tal carga, sino que recae también en la mujer, por lo cual el hecho de que a uno de los padres se imponga una carga procesal de proporcionar alimentos en determinado porcentaje de su salario, en favor de su menor hijo, a pesar de que percibe un ingreso inferior al de su contraparte, no revela discriminación por razón de género, ni se viola el principio de igualdad, si se parte de la base de que cuando el menor se encuentra incorporado al hogar de la madre (modo específico de cumplir esa obligación, conforme al artículo 309 del citado código), ésta debe subvenir los rubros que no se alcancen a cubrir con el monto fijado a cargo del padre, pues si ambos cuentan con empleo e ingresos, tienen obligación de aportar, en la medida de sus posibilidades, lo necesario para la subsistencia del menor.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162582-ec67ff6c/igualdad-del-hombre-y-la-mujer-y-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 673/2010. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretario: Alberto Albino Baltazar.

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