FARMACODEPENDENCIA. LA CONCESIÓN DEL AMPARO QUE EN SU CASO SE CONCEDA ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ANALIZAR LA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA POSESIÓN QUE SE ATRIBUYE AL INCULPADO ES LA DE NARCÓTICOS NO PREVISTOS EN LA TABLA DE ORIENTACIÓN DE DOSIS MÁXIMAS DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SERÁ PARA EL EFECTO DE QUE LA RESPONSABLE EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN DONDE SE PRONUNCIE SI PROCEDE O NO LA ALUDIDA EXCLUSIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil diez, emitió las jurisprudencias por reiteración 1a./J. 72/2010, 1a./J. 73/2010 y 1a./J. 74/2010, de rubros: "IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", "IGUALDAD Y DERECHO A LA SALUD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO ES VIOLATORIO DE LOS CITADOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL LIMITAR LA CANTIDAD DE NARCÓTICOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL." y "FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.", respectivamente, en las cuales se analizó la excluyente del delito con sustento en el artículo 479 de la Ley General de Salud, es decir, en los casos en que el estupefaciente o psicotrópico se encuentra dentro de las tablas de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato. Ahora bien, qué sucede como caso de excepción, cuando el narcótico no se encuentra regulado por dicha legislación y resulta aplicable la excluyente del delito por la no exigibilidad de otra conducta prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal. Para dilucidar lo anterior, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, sostuvo que lo correcto para no hacer un trato discriminatorio es excluir de la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas que, siendo farmacodependientes o no, posean, para su estricto consumo personal, alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal, ya que no contribuye a su rehabilitación determinar que es un delincuente por el simple hecho de ser un adicto, un enfermo farmacodependiente que atenta contra su derecho a la salud, en virtud de que no se le puede exigir otra conducta, pues en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción; lo anterior, con la condición de que se demuestre fehacientemente que la cantidad que se poseía al momento de la captura resulta idónea para su consumo personal. Criterio jurídico en el que se interpreta que la circunstancia de que no se especifique en el Código Penal Federal, después de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, la expresión "consumo personal e inmediato" ni se establezca una cantidad determinada del narcótico o psicotrópico, de los no contemplados en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, no significa que el juzgador no pueda determinar cuándo el narcótico asegurado a un procesado sea para su estricto consumo personal, o como lo dice la Ley General de Salud, para su consumo personal e inmediato, pues el único sentido de interpretación que admite es que el narcótico encontrado en posesión del sujeto activo sea el indispensable para cubrir la necesidad de consumo originada por el grado de farmacodependencia que sufra, más aún, resulta necesario para que el juzgador estime aplicable la excluyente del delito en comento en cada caso concreto, de acuerdo con los resultados obtenidos de la valoración del material probatorio que se desprenda de autos y según el grado de farmacodependencia del procesado, como son los dictámenes en toxicomanía, así como las propias declaraciones de los inculpados, pues no puede considerarse como indispensable igual cantidad para quien la padece en un grado leve, que para quien la sufre en forma aguda, lo cual justifica la variación en la cantidad de narcótico que deba considerarse como de consumo personal e inmediato. En consecuencia, la concesión del amparo que en su caso se promueva ante la omisión de la autoridad jurisdiccional de analizar la excluyente del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, bajo el argumento de que la posesión que se atribuye al inculpado es la de narcóticos no previstos en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, será para el efecto de que la responsable emita una nueva resolución en donde se pronuncie si procede o no la aludida exclusión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162828-a01be8cc/farmacodependencia-la-concesion-del-amparo-que-en-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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