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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 117 Y 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER QUE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADO POR AQUÉLLA SE DETERMINARÁ HASTA QUE SE EMITA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA EL SERVIDOR PÚBLICO CUYA CONDUCTA LO ORIGINÓ, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: II.2o.T.Aux.21 A · Registro digital (IUS): 163015 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3260

El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene una responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares y, correlativamente, prevé el derecho de éstos a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por otra parte, de los artículos 117 y 138 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se observa, por un lado, la facultad de los particulares para que al formular una denuncia o queja ante una autoridad administrativa, contra la conducta de un servidor público estatal o municipal, soliciten el pago de daños y perjuicios causados por éste y, por otro, que al emitirse la resolución sancionadora correspondiente, se determinará si procede o no el mencionado pago, debiéndose cuantificar, en su caso, el importe respectivo. De lo anterior se advierte que la finalidad del legislador ordinario al establecer en los señalados dispositivos un procedimiento para determinar la indemnización a la cual puede ser condenado el Estado, fue para comprobar que efectivamente se hubiera realizado una actividad irregular, a través del procedimiento administrativo sancionador, lo cual reúne las características de ser objetivo y constitucionalmente válido y se evita el reclamo injustificado de indemnizaciones excesivas. En estas condiciones, se concluye que los referidos artículos 117 y 138, al prever que el pago de los daños y perjuicios solicitado por la responsabilidad patrimonial del Estado se determinará hasta que se emita resolución en el procedimiento administrativo sancionador contra el servidor público cuya conducta lo originó, no violan el precepto 113 constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163015-b6032d54/responsabilidad-patrimonial-del-estado-los-articulos-117-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 415/2010. Ernestina Francisca Martínez Alejandres. 23 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alberto Zerpa Durán. Secretario: Israel Hernández González. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Por ejecutoria del 10 de octubre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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