RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 117 Y 138 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PREVER QUE EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADO POR AQUÉLLA SE DETERMINARÁ HASTA QUE SE EMITA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA EL SERVIDOR PÚBLICO CUYA CONDUCTA LO ORIGINÓ, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene una responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares y, correlativamente, prevé el derecho de éstos a recibir una indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por otra parte, de los artículos 117 y 138 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se observa, por un lado, la facultad de los particulares para que al formular una denuncia o queja ante una autoridad administrativa, contra la conducta de un servidor público estatal o municipal, soliciten el pago de daños y perjuicios causados por éste y, por otro, que al emitirse la resolución sancionadora correspondiente, se determinará si procede o no el mencionado pago, debiéndose cuantificar, en su caso, el importe respectivo. De lo anterior se advierte que la finalidad del legislador ordinario al establecer en los señalados dispositivos un procedimiento para determinar la indemnización a la cual puede ser condenado el Estado, fue para comprobar que efectivamente se hubiera realizado una actividad irregular, a través del procedimiento administrativo sancionador, lo cual reúne las características de ser objetivo y constitucionalmente válido y se evita el reclamo injustificado de indemnizaciones excesivas. En estas condiciones, se concluye que los referidos artículos 117 y 138, al prever que el pago de los daños y perjuicios solicitado por la responsabilidad patrimonial del Estado se determinará hasta que se emita resolución en el procedimiento administrativo sancionador contra el servidor público cuya conducta lo originó, no violan el precepto 113 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163015-b6032d54/responsabilidad-patrimonial-del-estado-los-articulos-117-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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