CIRCULAR 1505 DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUS REGLAS SON DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, POR LO QUE SU INCUMPLIMIENTO CONLLEVA UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y NO LA NULIDAD DE LA CESIÓN.
El incumplimiento a las normas de carácter administrativo, como en la especie, las reglas contenidas en la circular 1505, son de naturaleza netamente administrativa, en donde el propio legislador estableció los supuestos y consecuencias de la infracción a las mismas, lo que hace que tales sanciones se encuentren desvinculadas de la cesión de derechos, toda vez que la nulidad del contrato, visto como sanción, deriva sólo de la falta de consentimiento y objeto. Así, dado que no se está en presencia de una convención ilícita, porque no se trata de una operación ilegal (pues la cesión se encuentra regulada en la ley), no se está en el supuesto para declarar la nulidad del contrato de cesión, habida cuenta que el hecho de que la institución de crédito hubiera incurrido en una irregularidad, debe ser sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito que prevé el incumplimiento a las reglas emitidas por la aludida comisión, en donde el incumplimiento a las reglas de carácter administrativo no puede ser invocado por el deudor en su beneficio, pues éste carece de legitimación, ante la inexistencia de un interés jurídico, ya que no resiente perjuicio alguno con el incumplimiento en que, en su caso, hubiera incurrido la institución de crédito cedente. En este sentido, la vigilancia del cumplimiento de las reglas correspondientes, queda a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a quien corresponden la declaratoria correspondiente y la imposición de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 108, fracción III, inciso a), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, es decir, que la falta de cumplimiento a las disposiciones fijadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sanciona al infractor (institución de crédito) con multa de tres mil a quince mil días de salario, de lo que se tiene que se establece una sanción pecuniaria por el incumplimiento de un requisito formal que sólo afecta a la institución de crédito, que al incurrir en tal omisión, se le castiga con una multa, lo cual de manera alguna implica una causa de nulidad o invalidez del contrato de cesión, por lo que la omisión de acatar alguna regla, resulta insuficiente por sí sola para declarar la nulidad de la cesión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163676-9e3bf179/circular-1505-de-la-comision-nacional-bancaria-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CESIÓN DE CARTERA. CON O SIN RESPONSABILIDAD, SUS DIFERENCIAS. (I.3o.C.857 C)
- CIRCULAR EMITIDA POR EL BANCO DE MÉXICO QUE MODIFICA UNA RESTRICCIÓN A LAS INSTITUCIONES CREDITICIAS PARA CELEBRAR CONTRATOS QUE CONTENGAN OPERACIONES BANCARIAS. NO ORIGINA LA NULI (XVII.(VI Región) 1 C)
- NULIDAD DE CONTRATO DE CRÉDITO, SI NO SE ESTABLECE EN LA LEY COMO TAL, NO PUEDE DECRETARSE LA (ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 323 DE LA LEY GENERA (VII.2o.C.38 C)
- SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. DEBEN OTORGAR CAUCION PARA OBTENER LA SUSPENSION. (s/clave)
- NULIDAD DE CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. EL DICTAMEN QUE DETERMINA LA INVIABILIDAD DEL CRÉDITO ELABORADO CON BASE EN EL COMPORTAMIENTO FINANCIERO DE LOS ÚLTIMOS QUINCE AÑOS, NO (I.4o.C.43 C )
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (3973)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis