SUPLENCIA DE LA QUEJA. SU PROCEDENCIA Y ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
El artículo 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional, reproducidos, a su vez, en los artículos 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, han sido interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido que es deber a cargo de los tribunales federales que conozcan del juicio constitucional y de la instancia revisora, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios en las materias y respecto de las categorías de personas que ahí se especifican, uno de cuyos supuestos, contemplado en la fracción V del artículo 76 Bis y en la fracción VI del artículo 91 de la Ley de Amparo, prevé la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los menores o incapacitados, sin que para determinar lo contrario sea relevante el carácter de quienes promuevan la demanda de garantías o el recurso de revisión, ni la naturaleza de los derechos que se estén cuestionando, puesto que la institución de que se trata fue estructurada por el legislador no sólo para proteger los derechos familiares, sino también el bienestar de los menores de edad y de los incapacitados. Bajo esa tesitura, los órganos federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Esa regla general de suplir la deficiencia de la queja en la demanda y en los agravios constitucionalmente opera en el juicio de amparo, pero no es una institución que exente a la parte quejosa de agotar el principio de definitividad. Ciertamente, aun y cuando se trate de una controversia de orden familiar, es necesario que oportunamente interponga los recursos o medios ordinarios de defensa procedentes de acuerdo a los preceptos legales aplicables, antes de acudir al juicio de amparo, ya que dicha institución opera respecto a violaciones procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva. Entonces, en relación a actos derivados de controversias del estado civil, que pudieran afectar al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces, solamente opera en vía de amparo directo, resultando necesario que se eleve a la potestad jurisdiccional común la causa de pedir a través del recurso idóneo correspondiente, porque la suplencia de la queja no debe llegar al extremo de aceptar que quien sufra un agravio en un procedimiento en que es parte, no se inconforme aunque sea de manera deficiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163725-268e6d86/suplencia-de-la-queja-su-procedencia-y-alcance · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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