COSTAS. EL SISTEMA PREVISTO EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES COMPATIBLE CON EL QUE PREVÉ LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
La interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 7o., párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos Civiles, lleva a afirmar que, en la cuantificación de costas, la aplicación de disposiciones arancelarias y el empleo de la discrecionalidad judicial no son métodos que se excluyan entre sí; por el contrario, su empleo es complementario. En esa virtud, la circunstancia de que existan preceptos sobre el tema de costas, que dispongan un preciso porcentaje en asuntos de cuantía determinada (verbigracia el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal) en modo alguno priva al juzgador de su facultad de emplear su discrecionalidad ni significa, por ende, que exista incompatibilidad entre ambas normatividades. El artículo 7o. del Código Federal de Procedimientos Civiles asigna al vocablo costas un significado amplio, en el que se comprenden todos los gastos necesarios realizados por la parte triunfadora, para la defensa adecuada de sus intereses en el juicio (incluidos los honorarios de los abogados) con la exclusión del gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos. La exigencia de excluir los gastos erogados innecesariamente por las partes fue un tema advertido por Chiovenda, para quien las costas son motivadas por el deseo de obtener la declaración del derecho y, sólo si fueron necesarias (útiles) para ello, deben ser declaradas con el derecho. Bajo esa premisa, el carácter de costas judiciales no lo da ni puede darlo la ley, sino la causa y razón que la motivaron y el modo en que se hicieron; determinación que, según dispuso el legislador racional en la norma que se examina, queda al buen criterio del Juez. Así las cosas, en atención a que el rubro de costas puede involucrar gastos de diversa índole, la evaluación para determinar si se trata de gastos superfluos o si, por el contrario, fueron erogaciones útiles para la prosecución del proceso corresponde al tribunal quien, de acuerdo con las disposiciones arancelarias habrá de resolver su quántum. En relación a esto, es de observarse que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal no prevé todas las situaciones que pueden derivarse de la cuantificación de costas, antes bien, sus disposiciones constituyen apenas una base para enfrentar la multitud de casos que se llegan a presentar y que, en términos del artículo 18 del Código Civil Federal no admiten dejar de resolverse; de ahí que deba concluirse que, por imperativo de la ley, el juzgador no solamente goza de la facultad de resolver discrecionalmente, más bien, se encuentra obligado a hacerlo, pues en la resolución de este tipo de asuntos, el Juez no es un mero tasador, sino que realiza una verdadera labor de juzgamiento. Con lo hasta aquí visto, queda patentizado que no existe incompatibilidad entre el sistema de costas previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y la aplicación de los aranceles establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, antes bien, ambas normatividades se complementan de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163845-4ce5c40f/costas-el-sistema-previsto-en-el-codigo-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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