PERSONALIDAD. CUANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA SU OBJECIÓN EN EL TRÁMITE DEL JUICIO, SE RESUELVE AL MISMO TIEMPO QUE EL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, RESULTA PROCEDENTE SU EXAMEN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO, Y NO EN EL INDIRECTO, PUES EXISTIÓ IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA SU PROMOCIÓN.
Sobre la personalidad de las partes dentro de los procedimientos del orden jurisdiccional, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se trata de un presupuesto procesal en donde existe la posibilidad de impugnarla durante el juicio, desde su inicio, hasta antes de dictarse la sentencia definitiva; por lo que dentro de la eventual cadena impugnativa iniciada por alguno de los contendientes sobre ese presupuesto procesal, ordinariamente se brinda el derecho de que culmine con la promoción del juicio de amparo indirecto contra la resolución de segunda instancia que la dirime, por tratarse de una decisión que puede imprimir una violación procesal en grado predominante o superior, como se sostuvo al resolverse la contradicción de tesis 50/98-PL, de donde surgió el criterio jurisprudencial P./J. 4/2001, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.". Asimismo, la Primera Sala de ese Alto Tribunal determinó que cuando durante el transcurso del amparo indirecto cuya materia de decisión es el tema de personalidad, si la autoridad responsable dicta sentencia en primera instancia estando en trámite aquél, se torna improcedente el juicio por existir un cambio de situación jurídica, como puede observarse de la diversa jurisprudencia 1a./J. 9/2007, publicada en el mismo medio de difusión y época, Tomo XXV, abril de 2007, página 265, emanada de la contradicción de tesis 71/2006-PS, que lleva por rubro: "PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.". Conforme a ello, si bien es cierto que las directrices ordinarias dispuestas en la jurisprudencia constituyen una regla general por ser una interpretación de lo establecido en una determinada norma legal; también lo es que existen juicios en los que, dado su diseño procesal, no alcanzan a estar comprendidos dentro de lo resuelto por aquélla, como sucede cuando durante el trámite de una controversia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, la parte demandada cuestiona la personalidad de la actora al promover el recurso de apelación frente al auto admisorio de la demanda, apelación que, una vez admitida, es reservada por el Juez de primera instancia para ser resuelta conjuntamente con la definitiva, dado el imperativo dispuesto en este sentido por la fracción I del artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, comprendido dentro del Título Decimosexto Bis, relativo a las "Controversias en materia de arrendamiento inmobiliario", ante lo cual, es evidente que en este caso no existe una resolución previa al dictado de la sentencia de primera instancia que en definitiva dirima aquella cuestión. Luego, el quejoso quedaría privado de la posibilidad de impugnarla por medio del amparo indirecto, si con mayor razón se llegara a considerar que, para entonces, ya habría operado un cambio de situación jurídica dentro del juicio, sin haber nacido aún el derecho para su reclamo en amparo indirecto, traduciéndose ello en que, lejos de favorecer al quejoso el criterio que brinda a las partes la posibilidad de impugnar la personalidad en la vía indirecta, operaría en su propio perjuicio, debido a que ya no le sería legalmente factible plantearla en alguna vía por una circunstancia que no le es imputable, no obstante la subsistencia de su inconformidad y de existir una resolución interlocutoria dictada después de la de primera instancia y al mismo tiempo que la definitiva. Frente a ello, y con el objeto de que a través de la vía constitucional se atienda el reclamo de ese presupuesto procesal, se considera que si de las constancias del juicio natural se observa que la parte demandada objetó la personalidad de su contraparte en el trámite del juicio por medio del recurso de apelación, y la reiteró al apelar la sentencia definitiva, debe ser atendida como violación ordinaria en el amparo directo siguiendo las reglas que lo condicionan, y el Tribunal Colegiado se encuentra en aptitud de estudiarla a efecto de no colocar en estado de indefensión a quien la controvierte, por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la relación jurídica en el juicio, pero siempre a la luz de las razones otorgadas por la Sala responsable al resolver el toca en donde individualmente la resolvió, vinculado con los conceptos de violación respectivos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163994-92604776/personalidad-cuando-el-recurso-de-apelacion-interpuesto-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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