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CÓDIGO DE COMERCIO, SON INAPLICABLES LAS REFORMAS DE 2008, A LOS CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD AL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Clave: VII.2o.C.120 C · Registro digital (IUS): 164149 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2250

No resulta aplicable la reforma efectuada al Código de Comercio en el año dos mil ocho, a los créditos contratados antes de las modificaciones que ese ordenamiento sufrió el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues el legislador federal estableció derechos a favor de los deudores que tenían contratados créditos previos; aspectos que no fueron abordados en el reciente decreto que modificó, adicionó y reformó disposiciones de la legislación mercantil federal, por ende, la aplicación de los preceptos transitorios del código en comento establecidos en dos mil ocho, no se ajusta exactamente a la interpretación de la ley, tal como lo ordena el artículo 14 de la Carta Magna pues, aunque por la generalidad en su redacción, esto es, por no hacer alusión expresa a los créditos anteriores a mil novecientos noventa y seis, podía entenderse que incluía todo tipo de juicios mercantiles, ello haría a un lado la interpretación original e histórica de la norma consagrada en el primer transitorio de mil novecientos noventa y seis, en cuyo proceso legislativo de creación las Cámaras del Congreso de la Unión, efectuaron referencia específica y precisaron el objeto de hacer el distingo en las normas procesales que a partir de aquella fecha se aplicarían a los créditos nuevos y las que seguirían rigiendo los contratados con anterioridad; lo cual se corrobora de la iniciativa y discusiones que dieron pauta a dicha norma; de las que se advierten referencias expresas sobre la intención originaria de ésta, ya que no puede entenderse derogada en forma implícita una disposición, cuando previamente de manera explícita el legislador la consagró para regular un supuesto fáctico determinado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164149-5bb44b6c/codigo-de-comercio-son-inaplicables-las-reformas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 820/2009. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 269/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 4/2011 (10a.) de rubro: "JUICIOS MERCANTILES. LAS REFORMAS DE 2008 AL CÓDIGO DE COMERCIO SON INAPLICABLES A AQUELLOS CUYA PRETENSIÓN SE FUNDA EN CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL 24 DE MAYO DE 1996."

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