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Modo: Corpus Pro

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR.

Clave: I.7o.C.145 C · Registro digital (IUS): 164570 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1960

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que: [la] "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS." (IUS 185335). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE." (IUS 174411), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes no intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164570-25eb3ec4/litisconsorcio-pasivo-necesario-se-debe-llamar-al-litisconsorte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 37/2010. **********. 4 de marzo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Notas: Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 59/2002 y 1a./J. 16/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 133 y XXIV, agosto de 2006, página 160, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2010 de rubro: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS."

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