RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 72-A DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LOS CONCESIONARIOS PODRÁN INCREMENTAR EL PORCENTAJE DE TIEMPO DE PUBLICIDAD CUANDO CUBRAN CON PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE AL MENOS EL 20% DE SU PROGRAMACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
El citado precepto, al prever que los concesionarios que cubran con producción nacional independiente cuando menos un 20% de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión hasta en un 5%, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no hacer referencia a los permisionarios. Lo anterior es así, porque por una parte, el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión establece una clara diferencia entre la concesión y el permiso, con lo que distingue entre las estaciones con fines exclusivamente comerciales, que ameritan la concesión, y las de naturaleza no lucrativa, que sólo requieren permiso, como las que se dedican a la difusión de la cultura, a la experimentación y a la educación, y por la otra, los destinatarios del supuesto normativo contenido en el indicado artículo 72-A son exclusivamente los concesionarios, pues respecto de ellos los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenidos de las Transmisiones de Radio y Televisión, establecen cuotas específicas de propaganda comercial a fin de mantener un equilibrio entre el tiempo destinado al anuncio comercial y el conjunto de la programación, lo que justifica la existencia de una norma de estímulo que permita el aumento en un porcentaje de publicidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/164709-75a5620a/radio-y-television-el-articulo-72-a-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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