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DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM. CASO EN QUE ES INAPLICABLE EN EL ESTADO DE MÉXICO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 91/2005, DE RUBRO: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".

Clave: II.3o.C.76 C · Registro digital (IUS): 165042 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2971

En los artículos 2898 del anterior Código Civil del Estado de México y 888, fracción IV, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México abrogado, está consignado un trámite específico de naturaleza similar a la de un juicio de prescripción positiva, en el que se comprueba además del hecho de la posesión, los requisitos que para poder usucapir contempla el artículo 932 del abrogado Código Civil, cuya procedencia descansa en la ausencia de antecedentes registrales del inmueble objeto; de tal manera que si ante el órgano jurisdiccional se cumplen los requisitos establecidos por la ley, como es la comprobación precisamente de que el inmueble carecía de antecedentes registrales, el estado físico que guardaba y, a través del testimonio de diversas personas se demuestra que la posesión ha sido por más de cinco años, de forma pacífica, pública, continua, de buena fe y a título de propietario, la resolución que se dicte, constituye un pronunciamiento de carácter judicial que sirve como título de propiedad; sin perjuicio de que ese documento sea valorado conforme a los cuestionamientos que respecto de su eficacia formule la contraparte de quien lo presenta. Conforme a lo anterior, resulta inaplicable, en ese supuesto, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."; porque para establecerlo, nuestro Máximo Tribunal partió del análisis de la legislación civil del Estado de Guanajuato, en la cual el artículo 731, fracción II, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, remite a la declaración consignada en el diverso 1252 del Código Civil de ese Estado; y en esa intelección es que se consideró que la declaración respectiva, sólo acredita el hecho de la posesión, precisamente porque la finalidad de las diligencias de información ad perpetuam, conforme al supuesto normativo interpretado, consiste en justificar la posesión como medio para acreditar el dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165042-c4602bbb/diligencias-de-informacion-ad-perpetuam-caso-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 301/2009. José Luis Porfirio Medina Hernández. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: Carlos Dotor Becerril.

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