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EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).

Clave: P. VI/2010 · Registro digital (IUS): 165256 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 21

El referido precepto viola el principio de no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no hay razones válidas para que a los farmacodependientes que posean cierto tipo de drogas para su consumo personal se les someta a un proceso penal en el que, en su caso, no se les aplicará pena alguna si se les encuentra culpables del delito de posesión de droga, mientras que a las personas no farmacodependientes en la misma situación no se les sigue un proceso penal, como lo establece el artículo 195, párrafo segundo, del Código Penal Federal, vigente hasta el 20 de agosto de 2009. Esto es, el trato discriminatorio se origina por una simple condición como farmacodependientes, sin que puedan apreciarse razones objetivas que lo justifiquen. Ahora bien, conforme a los lineamientos de la normativa, la farmacodependencia debe considerarse como una enfermedad; así, el artículo 74 de la Ley General de Salud establece que la atención a las enfermedades mentales comprende la de alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y la farmacodependencia es una enfermedad que ha ameritado programas especiales, como el establecido a partir del artículo 191 de la ley citada, denominado "Programa contra la Farmacodependencia", según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para su prevención y tratamiento. Con base en lo anterior, es evidente que la urgencia de poseer narcóticos no está determinada por una intención de cometer un delito, sino por una necesidad, de ahí que resulte incongruente que en determinadas circunstancias se tome a la posesión para consumo personal como excluyente del delito y en otros supuestos no, ya que la única diferencia es que, en el primer caso, cuando no se trata de un farmacodependiente, la ley prevé que no se procederá penalmente en su contra y, en cambio, si se padece esa enfermedad se le consignará y se seguirá un proceso penal hasta el dictado de la sentencia, en donde posiblemente se le considere penalmente responsable.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165256-aeffd68e/excusa-absolutoria-el-articulo-199-parrafo-primero-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1492/2007. 17 de septiembre de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número VI/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.

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