DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LOS ARTÍCULOS 266, 267, 282, 283, FRACCIONES IV, V, VI, VII Y VIII, 283 BIS, 287 Y 288 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, QUE REGULAN SU TRAMITACIÓN, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE DEBIDO PROCESO LEGAL.
Conforme a los artículos 266 y 267 del citado Código, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario justificar la causa por la cual lo solicita, asimismo, el cónyuge que unilateralmente promueva el divorcio acompañará una propuesta del convenio para regular las consecuencias derivadas de la disolución del vínculo matrimonial -especialmente las relacionadas con los hijos menores e incapaces-; de ahí que la tramitación del divorcio tiene dos fases: A) la no contenciosa, en la que una vez cumplidas las formalidades de ley el divorcio se decretará con la sola voluntad del solicitante, sin que deba señalar la causa que origina esa petición, y B) cuando exista oposición de alguno de los consortes respecto al convenio, se autorizará el divorcio y los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental o la controversia familiar. Así, al no existir controversia en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge se excepcione manifestando su oposición a la disolución del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que implica una decisión libre de ambas para continuar o no unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges. Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a que se le corra traslado con la demanda y documentos anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a contestar la demanda y a manifestar su conformidad con el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente contrapropuesta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/165810-d0eb4a0e/divorcio-por-voluntad-unilateral-del-conyuge-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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