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TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE TIENEN TAL CARÁCTER LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN EL NOMBRAMIENTO SE SEÑALE QUE OCUPAN ALGUNO DE LOS RANGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SI NO ACREDITAN QUE EN LA PLAZA Y PUESTO DESEMPEÑADO REALIZABAN FUNCIONES DE CONFIANZA CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Clave: I.3o.T.211 L · Registro digital (IUS): 165898 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Noviembre de 2009; Pág. 953

De los artículos 1, 3, fracción IX, 4, 5, 6 y tercero transitorio de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal se advierte que el objeto de dicho ordenamiento es establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera en las dependencias de la administración pública federal centralizada; que de acuerdo con este sistema, un servidor público de carrera es la persona física que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia en los rangos de director general, director de área, subdirector de área y enlace, en sus niveles adjuntos, homólogo o cualquier otro equivalente; que el ingreso al sistema debe realizarse a través de un concurso de selección, y que el nombramiento y remoción debe ajustarse a los procedimientos contemplados en la ley, pero para el caso de los servidores públicos de confianza que ya estuvieren en funciones en los rangos señalados a la entrada en vigor de la ley, serían considerados de libre designación hasta en tanto se practiquen las evaluaciones para su ingreso al sistema; que los servidores públicos de carrera se clasifican en eventuales y titulares, y que los servidores públicos de libre designación y los de base tendrán acceso al sistema siempre que se sujeten a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en la ley, y que estos últimos deberán contar con licencia o separarse de la plaza que ocupan; y, finalmente, que ningún servidor público de confianza en funciones, sujeto a dicha ley, puede ser considerado de carrera antes de dos años, a partir de la entrada en vigor de la ley. De lo anterior se colige que la finalidad de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal es garantizar la igualdad de oportunidades en aquellos que aspiren a ser funcionarios de la administración pública federal, a través de mecanismos imparciales de designación. Por otra parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es la que regula las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, indica cuáles empleados son de confianza, y es la que continúa rigiendo en materia de trabajo al no haber sido modificada, adicionada ni derogada por el legislador. Así, cuando a un trabajador en su nombramiento se le ubique en un rango con alguna de las denominaciones descritas en el mencionado artículo 5, ello es insuficiente para considerarlo trabajador de confianza, ya que es necesario que la patronal acredite que en el puesto y plaza desempeñado por el servidor, éste realizaba funciones de confianza, en virtud de que la referida ley sólo vincula aspectos administrativos del personal de carrera, pero no tiene implicación en materia del trabajo, la cual se mantiene en los términos de la aludida ley burocrática.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 462/2009. Secretario de Comunicaciones y Transportes. 15 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 75/2010 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 60/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 844, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA."

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