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Modo: Corpus Pro

SOCIEDAD CONYUGAL. LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 2863 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, SOBRE LOS SUPUESTOS PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO SE RIGE POR LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Clave: 1a. CXIX/2009 · Registro digital (IUS): 166550 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 72

El citado precepto legal establece una consecuencia consistente en que los inmuebles o derechos reales u otros bienes inscribibles o anotables de una sociedad conyugal pero que estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad sólo a nombre de uno de ellos, no deben considerarse frente a terceros como integrantes de la comunidad de bienes respectiva sino, en todo caso, sólo del cónyuge a favor del cual aparezcan inscritos. Ahora bien, tal disposición no autoriza al cónyuge casado bajo el régimen de sociedad conyugal y que tenga inscrito a su nombre en dicho registro un inmueble o algún otro derecho, para que prive al otro del bien o del derecho respectivo, ni restringe el dominio que corresponde a ambos como partes de esa comunidad, pues mientras no se liquide la sociedad, aquéllos pertenecen a ambos en la proporción convenida en las capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, según lo dispuesto en la ley; de ahí que lo que uno u otro haga en relación con los bienes de la sociedad conyugal beneficia o perjudica a ambos. Así, la previsión del artículo 2863 del Código Civil del Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el 7 de junio de 2002, en el sentido de que los consortes casados bajo el régimen de sociedad conyugal deben inscribir en el registro relativo los inmuebles, derechos reales o cualquier otro inscribible o anotable que pertenezca a tal comunidad, para que aquélla surta efectos frente a terceros de buena fe, no constituye un acto privativo y, por ende, no se rige por la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, en todo caso, implica un acto de molestia ya que sólo se trata de una obligación registral que responde a la necesidad de dar publicidad a los derechos que requieren inscripción para evitar fraudes y abusos provenientes de ocultación de gravámenes o de modificaciones de la propiedad, poner de manifiesto la condición de los inmuebles e imprimir certidumbre y seguridad a los hechos y actos jurídicos celebrados al respecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166550-d8b8a652/sociedad-conyugal-la-prevision-del-articulo-2863-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 83/2009. Petra Santillán Alcántara. 11 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

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