RENTA. LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VI DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE HAN DE DETERMINARSE LOS TRIBUTOS POR INGRESOS SUJETOS A REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, ESTÁN ACOTADAS RAZONABLEMENTE A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRETENDEN REGULAR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
Los artículos 212, 213 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen los términos en que han de determinarse los tributos por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, entendiendo por éstos los que no estén gravados en el extranjero o lo estén con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del que se causaría y pagaría en México, lo cual resulta aplicable siempre que no se hayan gravado con anterioridad en términos de los Títulos II y IV de la propia Ley. En ese sentido, se evidencia que el legislador federal contempló la posibilidad de que el contribuyente ya hubiere reconocido el ingreso respectivo como excluyente para la aplicación de las reglas de tributación contempladas en el artículo 213 de la Ley mencionada, con lo que difícilmente podría argumentar el desconocimiento de la Ley o su poca claridad; adicionalmente, debe valorarse que la posibilidad del reconocimiento previo del ingreso resulta de la mayor trascendencia, tomando en cuenta que uno de los problemas que ha dado lugar al establecimiento de disposiciones como las aludidas, es la falta de transparencia que posibilitaría que no se declaren todos los ingresos sujetos a gravamen. De esta forma, si los ingresos ya han sido gravados en términos de los Títulos II o IV, las disposiciones del Título VI no resultarán aplicables; en cambio, si se hace necesaria la intervención de dichas reglas para poder hacer pesar el gravamen sobre los ingresos atribuidos al contribuyente, es justificado que se acuda a enunciaciones poco convencionales, si se valora que el ingreso correspondiente pudo haberse sujetado al impuesto sobre la renta mexicano, conforme al artículo 213 de la Ley. Asimismo, frente al argumento que sostiene que el artículo 212 no establece los términos conforme a los que debe calcularse el impuesto que se causaría y pagaría en México para efectos de la comparación con el impuesto extranjero, en tanto no prevé, por ejemplo, los requisitos de las deducciones, debe tomarse en cuenta que, en el aspecto aludido, la aplicación de la legislación mexicana al ingreso extranjero se realiza únicamente para fines de la comparación con el impuesto pagado en el extranjero y no con el propósito de calcular el impuesto que debe cubrirse en México; por otra parte, debe valorarse que el propio precepto legal establece que el cálculo relativo al impuesto que se pagaría en México se realizará atendiendo a las disposiciones previstas en los Títulos II y IV de la Ley referida, según corresponda, de lo que válidamente se infiere que, para tal efecto, podrán efectuarse las deducciones autorizadas en cada Título, en la inteligencia de que las disposiciones que regulan los requisitos que éstas deben contener, se observarán únicamente en lo que resulten aplicables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166821-56a9fdec/renta-las-disposiciones-del-capitulo-i-del-titulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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