DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES. LOS ARTÍCULOS 22 Y 146, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA DE LAS AUTORIDADES, NO SON CONTRARIOS AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia P./J. 10/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.", que el principio de proporcionalidad tributaria se refiere a la potencialidad real de contribuir al gasto público, atendiendo a las distintas características de cada impuesto, por lo que debe existir congruencia entre éste y la capacidad contributiva de los causantes. Por otra parte, el Estado está obligado a destinar al gasto público las cantidades recaudadas por el pago de contribuciones, atendiendo a los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concernientes a la rectoría económica del Estado, relacionada con el desarrollo nacional de forma integral y sustentable para fortalecer la soberanía de la nación y el régimen constitucional democrático de derecho, a través del fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza; facilitándose de ese modo el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de carácter individual y social protegidos por la Carta Magna. Así, en ese marco constitucional son creados programas y partidas presupuestales para alcanzar los fines que justifican la existencia del pacto social, por el cual, el individuo traslada a los entes públicos las atribuciones indispensables para adoptar las decisiones fundamentales del país. De ahí que la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones, prevista en los artículos 22 y 146, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, originada por la inactividad del contribuyente o del propio Estado, tenga justificación objetiva y razonable en la necesidad de permitir al Estado la debida planeación y ejercicio de la potestad rectora de la economía en los términos descritos. En consecuencia, al sustentarse la forma de extinción de la obligación analizada en el interés colectivo cuya verificación es preferente al individual, los mencionados preceptos del señalado código no son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167523-dad62c9a/devolucion-de-cantidades-pagadas-indebidamente-por-concepto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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