CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO RECURRIBLE, SÓLO PROCEDE HASTA QUE ÉSTA CAUSE ESTADO.
Las sentencias de amparo directo, por regla general, causan estado por ministerio de ley, conforme a la fracción I del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando en la sentencia de amparo directo se decide sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, como excepción, es recurrible en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal y la fracción V del numeral 83 de la Ley de Amparo; por tanto, para que ese tipo de sentencias adquieran el carácter de cosa juzgada es menester que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 1) Que no hubiese sido recurrida dentro del plazo legal y que se hiciera una declaratoria judicial que así lo determinara, en términos de la fracción II del artículo 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 2o. de la Ley de Amparo. 2) Que de interponerse recurso de revisión en su contra, será la sentencia que pronuncie la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que tendrá la calidad de ejecutoria por ministerio de ley. En tal virtud, será hasta uno de esos dos momentos procesales, cuando podrá exigirse su cumplimiento en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en el caso de que en última instancia se hubiere concedido la protección federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167536-ad8a8302/cumplimiento-a-una-sentencia-de-amparo-directo-recurrible · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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