VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2005, AL ATENDER A LA TERRITORIALIDAD DEL INGRESO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El hecho de que el citado artículo 43 prevea que el establecimiento de los impuestos cedulares locales sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la entidad federativa donde esté ubicado el inmueble, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fuera de esa entidad federativa -sujetando el tributo al criterio que atiende a la territorialidad del ingreso-, por sí mismo no lo torna violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, es incorrecto considerar que la exigencia en el otorgamiento de un trato igual a los contribuyentes que se encuentran en condiciones semejantes, supone necesariamente que el universo al que debe aplicarse dicha máxima es el de los habitantes de cada Estado, o bien, el de propietarios de bienes inmuebles, independientemente de la entidad en que residan, porque el legislador federal no está sometido a tal exigencia, la cual ni siquiera puede sostenerse como postulado derivado de alguna garantía constitucional. Además, el establecimiento de tributos locales que graven los ingresos por arrendamiento atendiendo a un principio de territorialidad vinculado a la ubicación del ingreso no resulta inadecuado si, adicionalmente, se toman en cuenta las implicaciones que puede tener el principio de residencia en términos de política fiscal, pues si el impuesto cedular considerara un criterio de asignación fiscal basado en la residencia se correría el riesgo de una potencial doble imposición, ya que la Federación y las diversas entidades federativas tendrían que hacerse cargo de diversos problemas en el marco del Sistema de Coordinación Fiscal, como sería el caso de que un contribuyente pudiera ser gravado en la entidad en la que reside por los inmuebles ubicados en ésta, así como por los localizados en otras entidades, mientras que algunas entidades podrían atender a criterios diversos y volver a gravar por los inmuebles ubicados en el Estado, independientemente del lugar en que residan sus propietarios. Así, este Tribunal Constitucional aprecia la existencia de causas suficientemente razonables para acudir a un criterio de asignación vinculado a la territorialidad del ingreso; máxime que el creador de la norma no estaba ceñido constitucionalmente a un particular criterio de asignación fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167606-3d4bed9c/valor-agregado-el-articulo-43-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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