PENSIÓN DE VIUDEZ. PROCEDE SU OTORGAMIENTO A LA CONCUBINA AUN CUANDO SE ENCUENTRE CASADA, Y EL EXTINTO TRABAJADOR NO LO ESTUVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
El artículo 130 de la Ley del Seguro Social contiene un orden de prelación para el otorgamiento de una pensión de viudez, al señalar que tendrá derecho a ella la esposa del asegurado o pensionado por invalidez, y sólo a falta de esposa, la concubina, definida ésta como la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos ''siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato". Sin embargo, esta última locución no debe interpretarse literalmente, sino que de una exégesis teleológica y conforme se concluye que el alcance correcto de esa frase debe entenderse "siempre que el asegurado haya permanecido libre de matrimonio durante el concubinato.", ya que con esta interpretación se respeta la finalidad de la norma de privilegiar a la familia, la cual es congruente con los valores de estabilidad y protección familiar consagrados en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal. Por lo tanto, procede otorgar la pensión de viudez cuando la concubina se encuentre casada y el extinto trabajador no lo estuvo, lo cual no contraviene la estabilidad familiar por no existir esposa del asegurado que contraponga su derecho frente a aquélla.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168447-52997c1b/pension-de-viudez-procede-su-otorgamiento-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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