ALIMENTOS. EL CONTENIDO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN NO NECESARIAMENTE SE LIMITA A LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES VENCIDAS.
En el incidente en que se liquidan las pensiones alimentarias, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, la litis no necesariamente se guía por el contenido de los incidentes en general, es decir, los aspectos jurídicos de los que la sentencia definitiva sólo se ocupó en una forma general, sino que los principios de congruencia o invariabilidad de la litis y el respeto de la institución de la cosa juzgada se atenúan, porque el derecho de los alimentos (recursos necesarios para atender las necesidades de la vida) aunque una vez que han sido establecidos por una sentencia sólo están sujetos a la prescripción, ello no significa desconocer que la obligación alimentaria nace y se extingue por las consecuencias que emanan de la ley, es decir, que existe un límite material en la obligación alimentaria, es decir, hasta que el acreedor (tratándose de menores) alcance la mayoría de edad, salvo las excepciones que establece la ley, conforme a lo previsto por los artículos 418 y 434 del Código Civil del Estado de Jalisco, en vigor. En ese contexto, nada impide que el juzgador aborde lo concerniente a si está vigente la obligación del deudor alimentario y, por ende, si el derecho ejercido en el incidente de liquidación está legítimamente tutelado, porque de sostener su vigencia absoluta, se llegaría al extralógico de que la pensión alimenticia siga generándose indefinidamente y aun por toda la vida del acreedor, a título de que aún no se ha declarado judicialmente la extinción de esa obligación, lo cual no es el objetivo de esa institución jurídica, dado que no se trata de un derecho irrestricto, atento a que para ejercer la acción incidental y preservar el derecho reconocido en la sentencia que causó estado (garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad), habrá que advertir si las pensiones ingresaron jurídicamente al patrimonio del acreedor, porque no resultaría válido favorecer a quien ya no tenía un derecho legítimamente tutelado, pues ello podría generar que en el incidente se reconociera un derecho inexistente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168512-213a7d07/alimentos-el-contenido-del-incidente-de-liquidacion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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