PENSIÓN DE VEJEZ. SU MONTO DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA, Y SÓLO EN CASO DE QUE RESULTE INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE DETERMINARSE EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 168 DE LA CITADA LEY.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas ejecutorias que la seguridad social representa el conjunto de esfuerzos encaminados a proteger la vida y los bienes de subsistencia, así como el deseo universal de obtener una vida mejor que incluya la liberación de la miseria, el mejoramiento de la salud, la educación y principalmente el trabajo adecuado y seguro. En este tenor, de la interpretación de los artículos 138, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social abrogada se concluye, primero, que para el otorgamiento de la pensión de vejez el legislador estableció dos exigencias que el asegurado debe colmar: a) contar con sesenta y cinco años de edad al momento de solicitarla; y, b) haber cotizado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando menos quinientas semanas. La razón fundamental para establecer dichos requisitos, es que, por una parte, a partir de esa edad y debido al desgaste cotidiano, el ser humano ve disminuida su capacidad física e intelectual y, en ese sentido, resulta difícil su contratación para el desarrollo de un trabajo que le remunere lo suficiente para cubrir sus necesidades, por lo que, ante tal circunstancia, la pensión que se otorgue al asegurado debe ser con la percepción mínima que le permita vivir con dignidad y decoro, y que cubra aspectos básicos; y, por la otra, que al establecer la forma de calcular la cuantía básica y los incrementos de la referida pensión mediante tablas y el procedimiento previsto en el artículo 167 de la invocada ley, debe entenderse aplicable para aquellos casos en que el salario promedio de cotización rebase el mínimo general vigente en el Distrito Federal en la época en que se le otorgue; pues de resultar inferior debe aplicarse el diverso numeral 168, que señala que la pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan, no podrá ser inferior al 100% (cien por ciento) del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168600-82622298/pension-de-vejez-su-monto-debe-calcularse-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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