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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO EL MINISTRO INSTRUCTOR ADMITE LA DEMANDA YA NO PUEDE, DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO, HACER DETERMINACIÓN ALGUNA SOBRE SU IMPROCEDENCIA.

Clave: 1a. XCVIII/2008 · Registro digital (IUS): 168695 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 1853

De los artículos 24 a 36 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen la etapa de instrucción de las controversias constitucionales, se advierte que el único momento procesal en que el Ministro instructor puede pronunciarse sobre la improcedencia de la controversia es cuando examina el escrito de demanda. Ello es así, dado que de no encontrar algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia deberá admitirla, y no será sino una vez concluida la audiencia cuando someta a la consideración del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva -esta última hipótesis conforme al punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001- el proyecto de resolución correspondiente, para que sea el Pleno o la Sala quienes determinen si en el caso se actualiza o no una causa de improcedencia. En ese sentido, se concluye que cuando el Ministro instructor admite una demanda ya no podrá, durante el desarrollo del proceso, hacer determinación alguna sobre su improcedencia, al no existir en la Ley citada disposición que así lo autorice.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168695-9fe05c06/controversia-constitucional-cuando-el-ministro-instructor-admite-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reclamación 70/2007-PL, derivado de la controversia constitucional 153/2006. Municipio de Cihuatlán, Estado de Jalisco. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez. Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

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