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ARRENDAMIENTO. LA EXHIBICIÓN DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE Y SU RECEPCIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO COLMAN TODAS LAS CONDICIONES LEGALES NECESARIAS PARA QUE SE CONFIGURE LA CONSIGNACIÓN COMO ACTO JURÍDICO IDÓNEO PARA QUE SE EXTINGA LA OBLIGACIÓN DE PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.1o.C.166 C · Registro digital (IUS): 168994 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1178

En términos de los artículos 1612 y 1615 a 1617 del Código Civil para el Estado de Jalisco, las diligencias de consignación no se integran únicamente con la exhibición de lo debido, sino que además el juzgador ante el que se tramitan debe admitirlas y darle intervención al acreedor, mediante la notificación formal correspondiente, para que reciba lo exhibido o bien se oponga, después de lo cual el juzgador debe resolver si aprueba o no la consignación, y es dicha aprobación la que, cualquiera que sea el momento en que se produzca, en términos de la regulación que de esa figura se contiene en las normas invocadas, hace que se extinga la obligación relativa. Además, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2009 del mencionado ordenamiento, que se refiere a las obligaciones del arrendatario, y según el cual éste queda obligado al pago de las rentas hasta que entregue el bien en las condiciones en que lo recibió; por lo que la interpretación sistemática de esos numerales permite establecer que en tratándose de la consignación de un bien dado en arrendamiento se requiere que el arrendador sea legalmente enterado de la diligencia para que esté en aptitud material de manifestar si está conforme o no con la entrega del citado bien, pues le corresponde el derecho, derivado del citado artículo 2009, de verificar que el inmueble se encuentre en las mismas condiciones en que lo entregó al arrendatario, por lo que aun cuando es cierto que la notificación de las resoluciones judiciales es un acto cuya realización corresponde al auxiliar del juzgador facultado para ello, y no a las partes, ello no significa que la falta de notificación, en casos como el que nos ocupa, se traduzca en que la consignación, y la consecuencia tan relevante que ella entraña, como lo es la extinción de la obligación relativa con todos sus efectos, deban tenerse por configuradas con la simple exhibición de las llaves del inmueble, ya que ese solo acto y su recepción por parte de la autoridad judicial no colman todas las condiciones legales necesarias para que se configure la consignación como acto jurídico idóneo para que se extinga una obligación de pago.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/168994-22964b93/arrendamiento-la-exhibicion-de-las-llaves-del-inmueble · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 35/2008. Lorenza Cristina Romero Wolfskill. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Carlos Muñoz Estrada.

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