ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS 2, FRACCIÓN XIV, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO AL ARRENDATARIO FINANCIERO CUANDO EJERZA LA OPCIÓN DE COMPRA DEL BIEN ARRENDADO, SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE QUE FUE CUBIERTO EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA ADQUISICIÓN REALIZADA POR LA ARRENDADORA FINANCIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 28 Bis 2, fracción XIV, penúltimo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León establece en favor del arrendatario financiero, el derecho a la exención del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles cuando ejerza la opción de compra del bien arrendado, siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. En ese sentido, dicho precepto no viola el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a la naturaleza especial del propio contrato, que deriva de los artículos 408 y 410 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 25 y 27 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y a los fines perseguidos por dicha exención. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no está prohibida la diversidad de trato por el legislador, siempre que dicha distinción no sea de carácter superficial o arbitraria, enfocada a hostilizar a una persona o grupo de personas, sino que debe responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, que deben advertirse de la propia ley; o bien, deben quedar plasmadas en alguna de las etapas del proceso legislativo, como la iniciativa, los debates o discusiones en las sesiones parlamentarias, los dictámenes de las comisiones correspondientes, entre otras fuentes de motivación, y en el caso del precepto primeramente citado, de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma que originó la exención del impuesto sobre adquisición de inmuebles se aprecia que ésta tuvo como finalidad incentivar el uso del contrato de arrendamiento financiero, que en el Estado de Nuevo León no había tenido verdadera aplicación, y evitar la doble tributación que se generaba, pues tenía que pagarse el tributo por la arrendadora financiera al adquirirse el bien y por el arrendatario al ejercer la opción de compra, aun cuando se trata de una sola adquisición. Así, tal exención por parte del legislador persigue fines de carácter social y económico, atento a que se trata de hacer accesible a los gobernados un medio de contratación que permita la circulación de bienes inmuebles; justificación que resulta válida, pues reconociendo la existencia de dos operaciones traslativas de dominio, se considera que al relevar a una de ellas del pago del impuesto no se afectan los ingresos públicos. Máxime que a través de las contraprestaciones pagadas durante la vigencia del contrato se cubrieron los gastos de adquisición del bien, así como los financieros -entre ellos el impuesto sobre adquisición de inmuebles- y los demás accesorios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169381-f1977f2b/adquisicion-de-inmuebles-el-articulo-28-bis-2 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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