ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA PUEDE GENERAR INTERESES MORATORIOS, PESE A NO EXISTIR DISPOSICIÓN EXPRESA EN EL CORRESPONDIENTE CAPÍTULO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUES DEBE ACUDIRSE A LA REGULACIÓN EXISTENTE SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
Por virtud de la celebración de un contrato, las partes quedan obligadas al cumplimiento de las cláusulas contractuales; sin embargo, su fuerza obligatoria no puede limitarse exclusivamente a los señalamientos dispuestos en esas disposiciones integrantes del acto, pues si bien, a priori, las partes deben respetar sus propias estipulaciones, pero también, a posteriori, debe prevalecer el deber de observar los principios generales concernientes al acto jurídico celebrado, así como a sus consecuencias, previstas por la ley. Por tanto, aunque en el caso del arrendamiento, regulado por el artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, dentro del capítulo relativo inexista un precepto que disponga el pago de intereses moratorios, como una sanción, ante la falta de pago oportuno de las rentas; tal circunstancia no puede ser determinante, a grado tal, para hacer imposible su condena en una sentencia, bajo el argumento de que las partes no lo estipularon, lo que resulta irrelevante, sobre todo, porque los intereses ordinarios, a diferencia de los moratorios, tienen un origen distinto, porque mientras aquéllos se producen bajo la libre emisión de la voluntad de las partes, al existir una manifestación espontánea de su consentimiento al fijar su porcentaje, estos otros, emergen como una sanción para quien ha incumplido su obligación con el consecuente deber de asumir los daños y perjuicios generados con su omisión. Sobre este último aspecto, el propio ordenamiento civil, en el capítulo relativo, dispone cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones en general, es decir, no rige exclusivamente para cierto tipo de contratos, pues fueron diseñadas por el legislador de manera indeterminada sobre todos aquellos supuestos donde subsista una falta de cumplimiento de las obligaciones, entre ellos, la reparación del perjuicio causado que, en el caso del arrendamiento, significa responder por la ganancia lícita que el arrendador hubiera obtenido si la obligación de pago hubiere sido puntualmente satisfecha por el arrendatario, o sea, el interés legal por un monto del nueve por ciento anual, lo cual está justificado con la aplicación analógica de los artículos 2104, 2105, 2109 y 2395 del enjuiciamiento civil, los cuales se refieren al resarcimiento del perjuicio en una obligación de dar, a lo que debe conceptuarse por éste y a su cuantía.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169746-f0f2e0b9/arrendamiento-la-mora-en-el-pago-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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