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REVISIÓN EN AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS PARA DESVIRTUAR EL SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO RELATIVO (EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).

Clave: III.4o.A.4 K · Registro digital (IUS): 169800 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2427

El legislador estableció en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, que el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo. Sin embargo, esta disposición debe entenderse como una regla general, aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el juzgador federal, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino sólo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. Por tanto, si en la revisión el recurrente argumenta en sus agravios que el Juez de Distrito sobreseyó indebidamente en el juicio de garantías, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la presentación de la demanda resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el día del vencimiento del término para la interposición oportuna de la demanda, la oficina de correos "cerró temprano, inclusive, antes de su horario ordinario que es de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes", el Tribunal Colegiado de Circuito debe tomar en cuenta las pruebas documentales que ofrezca el recurrente con el propósito de acreditar tales extremos, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que, a pesar de ello le sirvió de base para emitir el sobreseimiento recurrido, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma citada en primer término y, por la otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al gobernado, máxime que cuando el a quo admite a trámite la demanda de garantías, hace suponer al quejoso que su interposición fue oportuna.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169800-95cf39ae/revision-en-amparo-el-tribunal-colegiado-de-circuito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 358/2006. Gasolinera La Central de Tamazula, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodolfo Mungía Rojas.

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