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Modo: Corpus Pro

SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES O INSUFICIENTES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.598 C · Registro digital (IUS): 170009 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1821

En los asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interés de la familia, concepto en el cual se ubican los que asisten a los menores de edad y que tienen por origen el ejercicio de la patria potestad, en términos del artículo 398, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de los que se hubieren expresado, a fin de salvaguardar el interés superior que corresponde a los titulares de esos derechos, atento a lo cual, resulta incorrecto que los desestime por inoperantes o por insuficientes, cuando cualquiera de esas connotaciones tiene por origen un error en el planteamiento o estructura del argumento relativo, pues la indicada institución tiene por objeto, en un primer plano, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar una determinada resolución jurisdiccional y, desde otra perspectiva, hacer valer todos aquellos motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan legalmente a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales se suple la omisión advertida. Por tanto, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia debe analizar la legalidad del fallo alzado para concluir en lo fundado o infundado de la pretensión impugnatoria del recurrente, sin que le esté permitido omitir la ponderación de los agravios del inconforme sobre la base de su inoperancia o insuficiencia, precisamente porque le asiste la obligación de suplirlos en su deficiencia o incluso, ante su ausencia total.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170009-d9605d49/suplencia-de-agravios-en-asuntos-que-afecten-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 398/2007. 18 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/17 (10a.), publicada el viernes 15 de abril de 2016, a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2129, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN AL INTERÉS FAMILIAR. ENTRE ELLOS, LOS QUE ASISTEN A MENORES. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICA EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS POR ESTIMARLOS INOPERANTES, INSUFICIENTES O INATENDIBLES, PORQUE ESTÁ OBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTE SU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."

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