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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LOS PROCESOS LEGISLATIVOS QUE CULMINARON CON LA ADICIÓN DE UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO LA EXPEDICIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA Y LA DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES VINCULADAS AL TEMA, EVIDENCIAN LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES DE INDEMNIZACIÓN EN LA MATERIA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO REGULADO POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL QUE EN ÉL SE DICTE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD.

Clave: I.15o.A.91 A · Registro digital (IUS): 170022 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1814

El análisis sistemático de los procesos legislativos que culminaron con los decretos mediante los cuales se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General de la República, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y se derogaron los artículos 33 y 34, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 1927 del Código Civil Federal, revela que la intención primigenia del legislador federal fue que de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado conocieran, mediante un procedimiento administrativo, ya sea las dependencias o entidades de la administración pública federal a quienes se imputara la conducta generadora del daño o perjuicio, o, en su caso, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (ahora Secretaría de la Función Pública), y que lo resuelto por estas autoridades fuere revisado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía jurisdiccional (juicio de nulidad). Sin embargo, también se evidencia que para evitar la posible parcialidad o discrecionalidad en la que pudieran incurrir las autoridades administrativas en el curso de ese proceso legislativo, se consideró preferible que fuera el mencionado tribunal el que conozca inicialmente de esas reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, a través de un procedimiento regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, actuando como autoridad administrativa y no jurisdiccional. Asimismo, se estableció la procedencia de impugnar la resolución de ese procedimiento ante el mismo órgano jurisdiccional, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, que rigió hasta el 31 de diciembre de 2005 (actualmente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) y en términos de la competencia ampliada de aquél, establecida en el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6 de diciembre de 2007 (coincidente con las fracciones VIII y XV del artículo 14 de la ley en vigor, publicada el 6 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación).

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170022-a42b6e6d/responsabilidad-patrimonial-del-estado-los-procesos-legislativos-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 198/2007. Grupo Corporativo Anáhuac, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

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