TRATAMIENTOS DE DESHABITUACIÓN Y DESINTOXICACIÓN. EL JUZGADOR DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE LA IMPOSICIÓN DE ESTAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS 31 FRACCIÓN IV Y 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
La determinación del juzgador de imponer al activo alguna de las medidas de seguridad consistente en tratamientos de deshabituación y/o desintoxicación a que se refieren los artículos 31 fracción IV y 67 del Código Penal del Distrito Federal, debe estar debidamente fundada y motivada, es decir, no basta imponerlas por el pedimento que de ellas haga el Ministerio Público, y señalar y tener por cierto, con base en el certificado de estado físico y la pericial médica, que el sujeto activo al momento de cometer el delito se encontraba en estado de ebriedad y/o con intoxicación por sustancias prohibidas, sino que es menester que, el juzgador determine si la comisión del hecho ilícito derivó o fue consecuencia de su inclinación o del abuso en su consumo, además de tener la certeza jurídica de que se actualizan las circunstancias a que se refiere el segundo de los numerales y con base en la hipótesis que se acredite, señalar cuál es la medida o medidas aplicables, citar los dispositivos en que se sustenta, y mencionar los elementos de convicción con los que llegó a dicha determinación, pues la imposición de medidas de seguridad, sin el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, vulnera los derechos públicos subjetivos del procesado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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