RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN LO RELATIVO AL REFRENDO DE LA CONCESIÓN, CON PREFERENCIA DE SU TITULAR SOBRE TERCEROS, ES CONSTITUCIONAL.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece que al término de una concesión deba desplazarse a su titular, por lo que no prohíbe la figura del refrendo, el cual puede producir beneficios importantes en tanto incentiva la inversión y el desarrollo tecnológico, además de propiciar la permanencia de fuentes de trabajo que mantienen un número importante de trabajadores y la estabilidad de los empleos. Así, el artículo 16 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en lo relativo al refrendo de la concesión, con preferencia de su titular sobre terceros, no es inconstitucional. Sin embargo, para que dicho refrendo y preferencia se ajusten a la Constitución Federal se requiere que aquél compita nuevamente, en igualdad de circunstancias, con otros interesados, pues sólo así se garantiza el respeto a los principios de igualdad, rectoría del Estado, planeación para imprimir dinamismo y crecimiento a la economía, dominio directo de la nación sobre ciertos bienes relevantes, entre ellos, el espacio situado sobre el territorio nacional y las vías generales de comunicación, prohibición de monopolios y concentraciones contrarias al interés público, utilización social de los bienes y administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos del Estado, contenidos en los artículos 1o., 25, 26, 27, 28 y 134 constitucionales. Esto es, la preferencia para el concesionario con motivo del refrendo sólo implica que se le prefiera cuando se presente un equilibrio total o una igualdad absoluta entre varios interesados en cuanto a su idoneidad y al cumplimiento de los requisitos exigidos, lo que, por tratarse de facultades regladas, tendrá que fundarse y motivarse debidamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170636-327721de/radiodifusion-el-articulo-16-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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