PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. NO SE TRANSGREDE ESTE PRINCIPIO CUANDO LA AUTORIDAD DE AMPARO CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, YA QUE POR SU PREEMINENCIA FORMAL Y LÓGICA, DEBE SER DE ESTUDIO PREFERENTE.
La presunción de inocencia no se afecta por el hecho de que se resuelva en estricto acatamiento a la técnica del juicio de amparo concediendo, de ser el caso, la protección federal por violación a la garantía de fundamentación y motivación, y no de manera total o lisa y llana, pues de pensar lo contrario se desnaturalizaría dicho medio de control constitucional, que no es una instancia más de carácter ordinario, en la que pueda a discreción sustituirse la autoridad de amparo respecto de los atributos y obligaciones de la autoridad ordinaria y responsable. Por el contrario, al tratarse de un medio de impugnación autónomo que tiene como objeto el análisis de la constitucionalidad de los actos de autoridad reclamados, es por demás evidente que si la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como derecho fundamental ("garantía" en sentido coloquial) en el primer párrafo del artículo 16, el que todo acto de autoridad de potencial molestia para el gobernado debe estar debidamente fundado y motivado, la inobservancia de tal obligación, emanada de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por parte de la responsable, es motivo suficiente para el otorgamiento del amparo, sin que pueda la autoridad constitucional (salvo casos previstos en la ley y reconocidos por la jurisprudencia obligatoria), prejuzgar sobre el fondo del asunto y sustituirse a la autoridad responsable, impidiéndole a la vez cumplir con sus obligaciones legales dentro del procedimiento o causa natural, en la que le resulta su competencia constitucional originaria. La exigencia del respaldo argumentativo de las decisiones judiciales es un logro del garantismo propio de un Estado constitucional y democrático de derecho, logro que en algunos países recientemente se ha manifestado de manera incipiente, en cambio en México, la Constitución Federal de 1917, plenamente vigente, lo contempla como garantía fundamental de legalidad desde inicios del siglo XX. Por tanto, el desconocimiento de ese avance en beneficio de los gobernados, que se hace efectivo precisamente por las autoridades de amparo cuando otorgan la protección federal ordenando a las responsables cumplir con su obligación en aras de la seguridad y certeza jurídica de aquel en contra de quien se dirija el potencial acto de molestia, no puede justificarse mediante argumentos de practicidad o conveniencia subjetiva de los litigantes en cada caso concreto, pues basta un ejercicio de ponderación para advertir la importancia de mantener viva esa exigencia de respeto al orden constitucional, que se traduce en la obligación ineludible de que toda autoridad funde y motive sus actos, ello precisamente en beneficio de los derechos de los individuos constitucionalmente reconocidos, incluyendo el de presunción de inocencia, de manera que ni este principio ni algún otro consagrado en la Constitución se transgrede o menoscaba cuando las autoridades de amparo cumplen con su obligación constitucional y legal de hacer respetar los derechos constitucionales, entre ellos el de fundamentación y motivación debidas, que por su preeminencia formal y lógica, debe ser de estudio preferente. Lo anterior con independencia de que la autoridad responsable reasuma su jurisdicción y resuelva de nueva cuenta en cualquier sentido, pues ello no es consecuencia del amparo concedido sino de la propia naturaleza intraprocesal del acto reclamado, conforme a las leyes ordinarias aplicables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170656-3a27b89d/presuncion-de-inocencia-no-se-transgrede-este-principio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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