MULTA FISCAL MÍNIMA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA NO ES EXCESIVA NI TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El citado precepto legal, al establecer como multa mínima el 130% de los impuestos al comercio exterior omitidos cuando no se haya cubierto lo que corresponde pagar por la introducción o extracción del país de mercancías, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha multa no es excesiva, pues ésta atiende a la finalidad genérica señalada para cualquier multa fiscal, consistente en que mediante la represión e intimidación se asegure la recaudación de las contribuciones; además, en atención a aspectos propios del Derecho aduanero, también persigue regularizar el comercio exterior, evitar el contrabando, estimular el comercio lícito y proteger la industria nacional, lo que genera mayor gravedad a las infracciones cometidas en esta materia y justifica razonablemente el establecimiento de ese porcentaje de cuantía elevada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170697-93120504/multa-fiscal-minima-la-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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