IMPEDIMENTO EN AMPARO. LA FORMULACIÓN DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR UNA DE LAS PARTES, NO PUEDE POR SÍ SOLA ACTUALIZAR LA CAUSAL DE ENEMISTAD MANIFIESTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYA O NO RESUELTO Y CALIFICADO DE FUNDADA O INFUNDADA.
La fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo dispone que es causa de impedimento para que los funcionarios judiciales conozcan de un juicio: "Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes.". En esa medida, la simple enunciación de existencia de una queja administrativa o incluso la plena acreditación de ella, no puede válidamente enarbolarse como causa fundada de impedimento de un funcionario judicial por enemistad manifiesta con alguna de las partes, pues para ello se requiere la demostración fehaciente de dicha enemistad mediante hechos o actitudes precisas del juzgador, que demuestren la existencia de la causa que lo motiva; de manera que no puede deducirse de la actividad desarrollada por las partes, sus representantes o abogados, sino de la actitud que asuma el funcionario, cuya imparcialidad es la que debe garantizarse a través de las distintas causales de impedimento expresamente previstas en la Ley de Amparo, ya que dicha imparcialidad debe ser calificada por la conducta del juzgador en relación con las partes y no a la inversa. Incluso, de sostenerse lo contrario, se llegaría al absurdo de que por la simple presentación de una queja administrativa, quedaran sometidas a la voluntad de las partes, tanto el presupuesto procesal de la competencia, como las cuestiones administrativas de turno, cuyo respeto y aplicación constituyen una cuestión de especial interés para la equitativa distribución de las cargas de trabajo en materia de amparo, que por su trascendental importancia, son determinadas a nivel jurisdiccional mediante acuerdos administrativos generales del Consejo de la Judicatura Federal. Aunado a lo anterior es preciso señalar que aun cuando la queja se encuentre pendiente de resolver puede suceder que sea calificada como infundada, de tal forma que su interposición en nada trascendería al ánimo judicial del resolutor y en el supuesto de que se haya calificado como fundada, de cualquier manera no es un elemento manifiesto de la existencia de un sentimiento contrario a los intereses de quien la promovió, ya que puede ocurrir que el funcionario judicial en contra de quien se haya presentado aquélla manifieste expresamente que esa circunstancia no afecta su función jurisdiccional, al no tener o guardar algún sentimiento de rencor o animadversión en contra de quien la presentó.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/170738-a25ac326/impedimento-en-amparo-la-formulacion-de-una-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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