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PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY RELATIVA NO SON CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ, SINO QUE SE COMPLEMENTAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLA CUANDO LOS TRABAJADORES NO PERCIBAN UN SUELDO BÁSICO MAYOR A DIEZ VECES EL SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

Clave: I.8o.A.134 A · Registro digital (IUS): 171108 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3246

De la interpretación sistemática de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se advierte que para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento, el cual se integrará únicamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y determinadas compensaciones, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador hubiere percibido con motivo de su trabajo; y no podrá ser superior a diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. De lo anterior se aprecia que los citados preceptos no son contradictorios entre sí, sino que se complementan para determinar el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado, pues mientras el primero regula lo concerniente a la forma en que se integrará el sueldo básico diario, y el tope máximo legal al que podría llegar, el segundo dispone el periodo en el que podrá tomarse en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado; con lo que se patentiza que no se contrarían dichos numerales, ni se restringe el alcance del artículo 64, pues lo cierto es que éste aplica para aquellos casos en los que los trabajadores no perciban un sueldo básico mayor a la cuantía establecida en el quinto párrafo del artículo 15 de la ley en cita, ya que de no considerarse así, se haría nugatorio el límite que se contiene en el precepto citado en último término.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171108-7bbdf7ee/pension-jubilatoria-de-los-trabajadores-al-servicio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 146/2006. María del Pilar Lynn Espinosa. 26 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Julián Javier Mejía López.

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