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Modo: Corpus Pro

IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA PUEDE APLICARSE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE ESTABLECIDA EXPRESAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: XXII.1o.37 K · Registro digital (IUS): 171450 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2536

Las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos admiten diversas clasificaciones, una de ellas es la que las divide en normas operativas y normas programáticas; las primeras son aquellas que no necesitan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto legislativo para que puedan ser aplicadas; en cambio, las programáticas son aquellas cuya eficacia depende de que se cree un acto normativo o legislativo que persiga ese efecto o de que sean reglamentadas, como por ejemplo, el artículo 105 constitucional sobre los conflictos de atribuciones entre poderes públicos (controversias constitucionales) y sobre la acción abstracta de inconstitucionalidad, o los diversos numerales 103 y 107, sobre el juicio de amparo. Así, en la Ley Suprema se han establecido diferentes instrumentos o medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal que tienen por objeto conservar la norma constitucional, prevenir su violación, reparar y reprimir su incumplimiento; sin embargo, sólo prevé sus lineamientos fundamentales, perfilando sus rasgos distintivos y principales, pues sería poco técnico u ortodoxo, y hasta materialmente imposible que en el propio texto constitucional se señalara con detalle cada una de las reglas que rigen tales instrumentos. En esa tesitura, la circunstancia de que los artículos 103 y 107 constitucionales no prevean en forma expresa la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, de ninguna manera origina que no pueda aplicarse en los juicios de garantías, porque tales disposiciones constitucionales son normas programáticas que sólo fijan los lineamientos o principios rectores del juicio de amparo, pero que requieren de un acto legislativo a fin de que alcancen total eficacia, lo cual encuentra plena correspondencia en la mencionada fracción XVIII.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171450-9d1d5ce7/improcedencia-en-el-amparo-la-causa-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 78/2007. DJ Grúas, S.A. de C.V. y otra. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Günther Demián Hernández Núñez.

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