COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS POLICÍAS DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA. AL FORMAR PARTE DE UN CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA.
Conforme a los artículos 4, fracción X y 19, fracción IV, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Oaxaca, los policías dependientes del Municipio de Oaxaca de Juárez, de la propia entidad federativa constituyen un cuerpo de seguridad pública, y con esa calidad, atento al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye la posibilidad de considerarlos como sujetos de una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios. Ahora bien, ni la Ley del Servicio Civil para los Empleados del H. Ayuntamiento del citado Municipio, respecto de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado, ni la Ley de Justicia Administrativa local, por lo que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía contra autoridades de los Municipios del Estado de Oaxaca, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios; sin embargo, como el artículo 1 de la referida Ley de Justicia Administrativa dispone que ésta se aplicará en todo el Estado de Oaxaca, en términos del artículo 125 de su Constitución Política, con la salvedad de que no se trate de la materia electoral, de justicia agraria y laboral, de las resoluciones relacionadas con la defensa de los derechos humanos, de las actividades desarrolladas por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, de acciones del Ministerio Público en averiguación del delito o de representación social, de los conflictos suscitados entre los integrantes de los Ayuntamientos, ni por la elección de autoridades auxiliares de éstos; la competencia debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171515-30e049f0/competencia-para-conocer-de-los-conflictos-suscitados-con · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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