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CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. PARA CORROBORAR LA VERACIDAD DE LA DECLARADA EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 44 DE LA LEY ADUANERA Y 66 DE SU REGLAMENTO.

Clave: XX.1o.91 A · Registro digital (IUS): 171527 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2492

La interpretación relacionada de los artículos 43, 44, 46, 144, 151, 150, 152 y 153 de la Ley Aduanera, los tres últimos vigentes hasta el 2 de febrero de 2006, y 66 de su reglamento, pone de manifiesto que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hace uso de la facultad que tiene para determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías sujetas al régimen de importación o exportación, necesariamente tiene la obligación de apoyarse en un dictamen técnico que sustente la resolución que pronuncie, el cual debe ser emitido por un agente aduanal, dictaminador aduanero o cualquier otro perito en la materia, a fin de que se cumpla con la debida fundamentación y motivación que exige el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, si se parte de la base de que el legislador estableció como obligación para la autoridad aduanera el allegarse de elementos que le ayuden a precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento de importación o exportación, respecto de la composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías, es evidente que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se advierta la posible inexactitud de lo declarado por un agente aduanal en cuanto a la clasificación arancelaria de mercancías de difícil identificación, materia del despacho aduanero, necesariamente debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 44 de la Ley Aduanera y 66 de su reglamento, pues sólo así es factible determinar con veracidad si los datos manifestados por el agente aduanal son inexactos o falsos, ya que de lo contrario se permitiría a la autoridad aduanera emitir una resolución sin la debida motivación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171527-5d7dee8e/clasificacion-arancelaria-de-mercancias-de-dificil-identificacion-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 373/2006. Enrique Guillermo Moreno Sesma. 20 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Arturo Eduardo Zenteno Garduño.

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